- Por Francisco Javier Langer, abogado experto en Derecho Laboral de la U. Católica y Director Jurídico Langer & Vásquez. Magister en Derecho Laboral Universidad Católica.
Respecto a las causales objetivas del Artículo 160 del Código del Trabajo es muy importante respecto al tema de los despidos señalar que el empleador puede despedir al trabajador de acuerdo a las causales de este artículo, siempre y cuando tenga motivo plausible para poder probar que hay un despido justificado, esto porque el Artículo 160 tiene siete numerales que son de gravedad, y que van desde el 160 N°1 que apunta a la falta de probidad, conducta de acoso sexual, vías de hecho, injurias proferidas por el trabajador al empleador y conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa. También está la conducta de acoso laboral que es la más común hoy en día respecto al estrés y al tema de las licencias laborales por psiquiatría.
Por otro lado, están el 160 N°2, que son negociaciones que ejecuta el trabajador dentro del giro del negocio, las cuales quedan completamente prohibidas respecto del trabajador; el 160 N°3, que es una causal muy conocida por la no concurrencia del trabajador, y aquí la mayoría de los empleadores siempre cometen un error en confundir la no concurrencia y el abandono del trabajador o la salida intempestiva, que es el 160 N°4, porque la no concurrencia es cuando el trabajador no concurre dos días seguidos o tres días en el mes, o dos lunes en el mismo mes, en esas tres causales se configuraría una no concurrencia del artículo 160 número N°3 del Código del Trabajo, pero respecto al abandono es cuando el trabajador ingresa a la empresa, marca el libro de asistencia o el reloj y después se va intempestivamente, eso es un abandono laboral, o que el trabajador no quiera trabajar o se niegue a laburar sin causa justificada.
Después tenemos el 160 N°5, que son actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectan a la seguridad o el funcionamiento de la empresa. En este punto se dio algo muy importante durante la pandemia porque algunos empleadores no proporcionaban a los trabajadores mascarillas, guantes o las medidas de seguridad de las que se refiere este artículo, en relación al 184 del Código del Trabajo, el que señala que el empleador debe mantener las medidas de seguridad para el trabajador. En este caso el empleador podría despedir a un empleado que atente contra la salud de la empresa o por una imprudencia temeraria que afecte el funcionamiento de ésta.
Por su parte, el Artículo 160 N°6 apunta al perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones o maquinarias de la compañía por parte del trabajador. Y, por último tenemos, el 160 N°7, que es como se dice un “bolsillo de payaso” porque es un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en el cual, por ejemplo, si no se cumplen en cualquiera de sus causales el empleador puede despedir al trabajador. Por ejemplo, si el trabajador tiene un horario de trabajo desde las 9:00 hasta las 18:00 horas, y el empleado llega en reiteradas oportunidades tarde, el empleador le debe enviar una carta de amonestación y lo podría despedir por este incumplimiento.
Es muy importante señalar que todas las causales del Artículo 160 del Código del Trabajo son causales objetivas, donde es el empleador el que tiene que probar que efectivamente el trabajador cometió un tipo de prohibición al contrato de trabajo o cometió una falta. El despido debe ser con pruebas suficientes, como algún video o una grabación, una denuncia en fiscalía, que exista una prueba evidente que se pueda demostrar, porque en el evento que esto llegara a ser injustificado al trabajador se le debería pagar un 80% de recargo sobre los años de servicio, lo que está establecido en el Artículo 168 del Código del Trabajo. Además, no basta con el solo hecho de haber incumplido el contrato o haber ejercido una falta de probidad, sino que también de acuerdo a lo que estipula el Artículo 162, en su inciso segundo del mismo cuerpo legal, el empleador deberá enviar una carta certificada al domicilio del trabajador en un plazo de tres días desde ocurridos los hechos, y si este escrito no se envía dentro de esos tres días, se consideraría un despido injustificado, a menos que el trabajador firme la carta de despido al momento de ser desvinculado de la empresa.
Finalmente, hacer un paralelo entre el Artículo 160 y el 171, el que es una figura residual que viene hace aproximadamente cinco años en boga, porque los trabajadores se pueden auto despedir por las causales del artículo 160 N° 1, N° 5 y N °7. Por ejemplo, la causal más típica de auto despido es cuando el trabajador está contratado por una empresa y no se le pagan las cotizaciones previsionales, o cuando se las declaran pero no se las pagan, esa es una causal típica de acuerdo al Artículo 171, en relación al Artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, y con este auto despido tiene derecho a las indemnizaciones legales que establece el Artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, esto es el aviso previo y años de servicio, también con los recargos legales que señala el Artículo 168.