Economia

Procedimiento concursal de Reorganización y acreedores omitidos

  • Por Dominique Luchsinger Faret, Asociada Senior Estudio Vergara y Sáez Abogados.

Como sabemos, el procedimiento concursal judicial de Reorganización tiene carácter universal, por lo que el Acuerdo de Reorganización que se apruebe durante su tramitación, será aplicable a todos los acreedores de la empresa deudora, hayan o no participado del mismo, exceptuando solamente a los créditos laborales, ahora por expresa disposición legal.

Pero, ¿qué ocurre si un acreedor no participó del mismo? ¿Cómo puede beneficiarse de las condiciones del Acuerdo? Para responder esta pregunta hay que distinguir entre dos hipótesis; en primer lugar, si el crédito estaba incluido en el estado de deudas acompañado por la empresa deudora al solicitar el inicio del procedimiento de reorganización o, al contrario, no estaba incluido en el mismo.

La propia Ley Concursal, establece en su artículo 70 que respecto de aquellos créditos que se encontraren señalados a satisfacción del acreedor en el estado de deudas acompañado por la empresa deudora no será necesaria su verificación en el concurso. En este caso, en principio, es la propia empresa deudora quien deberá incluir a los acreedores en el calendario de pagos del Acuerdo de Reorganización aprobado.

En este sentido, resulta esencial que la empresa deudora ejecute el Acuerdo de buena fe, incluyendo en el calendario de pago a todos los acreedores que hubiera señalado en su estado de deudas, hayan o no verificado sus créditos en el concurso. Pero lo anterior no siempre ocurre, existiendo casos en que estos acreedores son omitidos de los pagos del Acuerdo, a pesar de estar incluidos en dicho certificado, existiendo casos de empresas reorganizadas que simplemente omiten a aquellos acreedores que no participaron activamente del procedimiento concursal de Reorganización, lo que atenta no solo contra el carácter universal del procedimiento sino que contra el tenor literal de los artículos 66 inciso primero, 70 y 91 de la Ley N.° 20.720 y el principio de buena fe contractual.

Surge entonces aquí la interrogante de cómo debe proceder el acreedor omitido cuyo crédito se encuentra incluido en el estado de deudas pero no fue verificado, ya que de la nueva redacción del artículo 66 no queda claro si dichos acreedores deben o no iniciar el referido incidente para que el Acuerdo les resulte aplicables. Una interpretación sistemática de los artículos 66 y 70 de la Ley nos permitiría sostener que no sería necesario iniciar tal incidente, bastando una solicitud a la empresa deudora; entender lo contrario implicaría hacer más onerosa su situación en relación a la anterior a la reforma. Ahora bien, ante la negativa de ésta, creemos que procedería ejercer el referido incidente.

Por su parte, en nuestra segunda hipótesis, esto es, si el crédito no se encuentra incluido en el estado de deudas y tampoco fue verificado por el acreedor en el procedimiento, por aplicación del efecto universal del Acuerdo, contemplado en el artículo 66, en relación al 91 de la Ley Concursal, queda igualmente sometido a sus efectos, pero en este caso el acreedor necesariamente deberá demandar ante el tribunal del concurso que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, incluyendo la reforma a la Ley N.° 20.720 expresamente un mecanismo procesal para exigir la aplicación del Acuerdo, mediante un procedimiento incidental, en el cual la empresa deudora podrá hacer valer, en caso que sea pertinente, sus respectivas defensas y excepciones en contra del crédito en cuestión, a fin que sean conocidas y resueltas por el tribunal del concurso, al cual la Ley le otorga competencia.

Analizados los medios a través de los cuales los acreedores omitidos pueden requerir la aplicación del Acuerdo a sus créditos, nos queda ahora un segundo aspecto por analizar, referido a la prescripción de las acciones para demandar el cumplimiento del Acuerdo. Del tenor del artículo 66 inciso tercero, y considerando que el Acuerdo de Reorganización implica para todos los efectos legales una remisión, novación o repactación según corresponda, podríamos entender que son las acciones derivadas del propio Acuerdo las que no deben estar prescritas para poder demandar el cumplimiento del mismo.

Sin embargo, pese a que dicha interpretación pareciera ser la natural y jurídicamente correcta, algunos tribunales de Justicia han entendido que son las acciones de la propia obligación, en sus términos originales, las que deben estar vigentes para demandar la aplicación del Acuerdo, interpretación que, en nuestro criterio, no resultaría acertada, ya que implicaría en la práctica desconocer los propios efectos del Acuerdo de Reorganización, haciendo además más gravosa la situación de los acreedores de una empresa sometida a Reorganización.

En relación a lo anterior, se deben considerar especialmente los propios efectos del procedimiento de Reorganización, tales como la protección financiera concursal, que implica precisamente la suspensión del derecho de los acreedores para iniciar ejecuciones de cualquier clase y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva, así como los propios términos y condiciones del Acuerdo aprobado en cuanto a que los créditos incluidos en el mismo se entienden novados, repactados o remitidos, pactándose en general prórrogas de pago y cuotas mensuales o anuales a partir de la aprobación del Acuerdo, por lo que resulta no solo evidente, sino que de toda justicia que la prescripción a que se refiere la norma del artículo 66 es aquella relativa a las acciones derivadas del Acuerdo. Lo contrario implicaría en la práctica vaciar de contenido dicho incidente, dejando en indefensión a los acreedores haciendo más gravosa la tutela judicial de sus créditos.

Finalmente, enfocándonos en el aspecto más práctico del asunto analizado, recomendamos a aquellos acreedores omitidos iniciar las gestiones pertinentes apenas constaten la existencia de un Acuerdo de Reorganización vigente potencialmente aplicable a sus créditos, a fin de evitar eventuales discusiones en torno a la prescripción de sus acciones en el incidente establecido en el artículo 66 inciso tercero de la Ley N.° 20.720.

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