Como el principio general, la competencia que la Ley asigna a los diferentes órganos de la administración es indelegable, pero como excepción se puede señalar que puede ser la misma Ley, la que autorice a una autoridad, a un órgano administrativo superior para delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en un órgano inferior o dependiente.
Puede verificarse entonces tanto en un sistema centralizado como en uno descentralizado, según Sandra Ponce de León Salucci, la titularidad de la atribución continúa perteneciendo al órgano delegante, solo su ejercicio es traspasado al órgano delegado.
La titularidad de la atribución continúa perteneciendo al órgano delegante, solo su ejercicio es traspasado al órgano delegado. A diferencia de las desconcentración, en el caso de la delegación la Ley actúa como una herramienta de habilitación, autorización para que un órgano delante pueda transferir el ejercicio de parte de su competencia a otro órgano –delegando- siempre que se cumplan las condiciones que establezca la misma Ley.
Como consecuencia, el órgano delegado será responsable de los efectos de los actos que ejecute en ejercicio de la competencia delegada. Por otra parte, si el órgano delegante desea recuperar el ejercicio de la competencia delegada deberá dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual dispuso la delegación (decreto o resolución).
Sandra Ponce de León Salucci explica que en este caso no se limita la jerarquía entre los órganos delegante y delegados, por lo tanto, el delegante, superior jerárquico podrá revisar lo actuado por el inferior, delegado a través, del respectivo recursos jerárquico o de oficio, conforme a sus atribuciones generales.
Dentro del ordenamiento jurídico administrativo chileno se reconoce excepcionalmente la facultad de los órganos de la administración para poder delegar el ejercicio de su competencia, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOCBGAE:
La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas.
Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes.
El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda.
La responsabilidad por la delegación de las funciones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización.
La delegación será esencialmente revocable.
En el último inciso del artículo 41 se establece un tipo especial de delegación: la delegación de forma: “Podrá igualmente delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos en materias específicas esa delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia de la facultad delegada!
Sandra Ponce de León Salucci