Derecho

¿EL DESPIDO POR ENFERMEDAD UN DERECHO O UNA DISCRINACIÓN?

Como es sabido, nuestra legislación laboral en el sector privado no permite la desvinculación de los trabajadores sin una justificación legal, lo que demuestra el afán del legislador de proteger a los trabajadores, aspiración que  se encuentran recogido en diversas normas constitucionales y legales y principalmente en principios laborales, como lo son, el principio protector o el de continuidad en la empresa. Lo anterior resulta ser una garantía para los trabajadores que, encontrándose en un pie de desigualdad respecto a su empleador, puede –en parte- equilibrar su poder de negociación al de su empleador.

Dicha protección también tiene cabida en el sector público, sistema que es conformado por un sinfín  de  estatutos especiales. Sin embargo, como es de público conocimiento,  existen en nuestro ordenamiento jurídico desigualdades que afectan significativamente a trabajadores dependiendo de si se desempeñan en el sector público o en el sector privado, trabajadores que en principio se encuentran sometidos a las mismas condiciones laborales, pero paradójicamente no a las mismas garantías, circunstancia que de antemano denota una desigualdad sin un fundamento plausible que haga procedente o justificada tales distinciones, cabe tener presente en esta línea de ideas los trabajadores a honorarios del sector público que carecen de derechos, pero tienen todos los requisitos para ser trabajadores.

Otra de estas diferencias que, a nuestro juicio, -arbitrarias-, consisten en la protección dada a los trabajadores que se encuentran afectados tanto temporalmente, como indefinidamente por problemas de salud. Así, el artículo 161 bis del Código del Trabajo prohíbe tajantemente despedir a trabajadores fundados en enfermedad del dependiente, norma que parece ser del todo acertada siguiendo los principios laborales vigentes en nuestro país para trabajadores del sector privado, sin embargo, tanto el Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, ley 18.834, como el Estatuto Docente, ley 18.883 permite la desvinculación laboral o derechamente el despido de un trabajador, fundado en enfermedad sobreviniente.

 Así, el articulo 148 la  Ley 18.883, Estatuto Docente, permite la desvinculación de un profesor cuando éste ha permanecido con licencia médica durante seis meses durante los dos últimos 24 meses de trabajo, resultando con esto, perjudicado notablemente por la naturaleza de su vinculación laboral. Esta Diferencia, claramente perjudicial para dichos funcionarios, resulta ser más grave aún si ponemos atención a los principios constitucionales vigentes en nuestro país, que protegen a las personas en sus derechos fundamentales, consagrando garantías mínimas a todos ellos.

A nuestro parecer parece insólito que distintos cuerpos legales regulen de manera tan dispar situaciones comunes a todo trabajador, y  que estas distinciones se funden exclusivamente en el ámbito del derecho en que se desempeñe el trabajador, sin ninguna otra consideración y vulnerando  abiertamente los principios constitucionales de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria. De este modo, sólo se puede esperar, frente a un paradigma que hoy día no tiene explicación, que nuestras autoridades avancen de manera decidida en reformas laborales acordes a las necesidades e igualdades que actuales requieren nuestros trabajadores y acordes con los principios y garantías constitucionales.

Rodrigo Ruiz Godoy
Abogado
Especialista Derecho Laboral
Director Escuela de Derecho
Universidad Santo Tomás

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